trados y Funcionarios de dicha provincia. Ello motivó que el sancionado dedujera el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, cuya denegación por el jurado originó la queja ante el citado superior tribunal, que fue desestimada con base en que lo resuelto por el jurado, en el ámbito de su competencia, atañe a una materia que "se ha detraído del ámbito del Poder Judicial local...conforme lo dispuesto en el art. 32 de la ley 4832, en cuanto estatuye que contra la sentencia del Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia con lo dispuesto en el art. 229 de la Carta local respecto del carácter definitivo que se le otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado hallado culpable..". En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2) Que si bien las decisiones adoptadas en materia de enjuiciamiento político, en ejercicio de potestades propias y exclusivas de los órganos a quienes los textos constitucionales pertinentes atribuyen tal función, resultan irrevisables por los tribunales judiciales, ello no descarta su intervención ni la obstaculiza, en caso de que se evidencie un apartamiento inaceptable de esas normas fundamentales que delimitan su accionar. Ello, porque esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones, y si éstas han sido ejercidas en armonía con la regulación constitucional, exige interpretar la Ley Fundamental para precisar en qué medida -si es que existe alguna el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial ("Powell vs. Mc.
Cormack", 395 U.S. 486, 1969; esta Corte in re: Fallos: 316:2940 , voto del juez Moliné O'Connor).
3) Que los tribunales tienen facultades incuestionables para comprobar si los actos de los poderes políticos, cumplidos en ejercicio de sus atribuciones privativas, se ubican dentro del marco constitucional que las define. La aplicación de esa regla conduce a la conclusión de quesino ha existido transgresión alguna en tal sentido, de modo que la decisión adoptada por el poder político se ajusta a las normas fundamentales que regulan su accionar, tal decisión no puede ser modificada por el poder judicial.
42) Que, en el sub lite, deberá verificarse si corresponde la aplicación de dicha regla, en razón de que el recurrente se agravió concretamente contra la actuación del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis por haber conducido un proceso de enjuiciamiento político fuera del marco constitucional
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:711
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-711
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 1 en el número: 711 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos