319 por la parte interesada la violación del debido proceso. En consecuencia, fue afirmado que tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario (Fallos: 308:2609 ; 310:2031 , 2845; 311:881 , 2320; 312:253 ; 313:114 ; 315:761 , 781, y causas: P. 252. XXIII. "Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -San Martín— juez criminal Dr. Sorondo s/ eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf", 21 de abril de 1992; 7.12. XXIV. "Zamora, Federico s/ acusa —expediente N° 3001— 1286/90", 13 de agosto de 1992; T.107.XXIV. "Tribunal Superior de Justicia del Neuquén s/ Jurado de Enjuiciamiento (Expte. N° 116.403)", 8 de septiembre de 1992, entre otros).
3) Que habida cuenta de que los agravios formulados por el recurrente ante el superior tribunal provincial exhibían, prima facie considerados, la naturaleza antedicha, corresponde aplicar la doctrina de los precedentes, lo cual conduce a la descalificación del fallo apelado.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente. Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (por mi voto) — CArLos S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (su voto) — GUILLERMO A. F. LórEz (mi voto) — Gustavo A. BOossErT — ADoLFo
ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTo DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Considerando:
1) Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por la decisión, en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magis
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:710
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-710
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 1 en el número: 710 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos