VOoro DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida por la actora por la que perseguía el pago de una indemnización por los daños provocados por la resolución 257/85 de la Secretaría de Comercio Interior que le impidió realizar, en tiempo oportuno, el embarque de dos remesas de sebo bovino, cuya venta había concertado con dos empresas de la República Federativa del Brasil.
29) Que para hacerlo, en lo que aquí interesa, consideró que la ilegitimidad de la aplicación de dicha resolución al caso se encontraba debidamente acreditada, pues la sentencia firme recaída en la causa "Mapar S.A. c/ Estado Nacional (M. de Economía) s/ Amparo (N° 30.508/85)" suscitaba los efectos propios de la cosa juzgada en los términos del art. 347, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
38) Que si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es en principio una cuestión de hecho y de derecho procesal, extraña a la instancia extraordinaria (Fallos: 270:248 ; 286:142 ; 288:55 ; 289:355 ; 295:253 , 691; 307:949 ), tal regla admite excepciones cuando, como en el caso, el pronunciamiento impugnado dispone de una fundamentación sólo aparente.
4°) Que en efecto, según consta en el juicio de amparo, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda al considerar que la administración incurrió en un "proceder arbitrario". Pero, recurrida la sentencia, la cámara no se expidió sobre la apelación deducida por el Estado pues el embarque de la mercadería —fin último que perseguía la acción incoada ya se había hecho efectivo (fs. 109 de los autos citados).
Es más, al resolver la aclaratoria interpuesta por la demandada la cámara dijo textualmente: "Como surge de la sentencia de fs. 109 debido a que la variación de las circunstancias al momento de sentenciar, tornaron abstracto el punto que dio lugar al amparo, el Tribunal no se pronunció sobre la ilegalidad de la resolución SCI 257/85, lo que así se declara" (fs. 115).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:698
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