nistración incurrió en un "proceder arbitrario". Pero, recurrida la sentencia, la cámara no se expidió sobre la apelación deducida por el Estado pues el embarque de la mercadería —fin último que perseguía la acción incoada— ya se había hecho efectivo (fs. 109 de los autos citados).
Es más, al resolver la aclaratoria interpuesta por la demandada la cámara dijo textualmente: "Como surge de la sentencia de fs. 109 debido a que la variación de las circunstancias al momento de sentenciar, tornaron abstracto el punto que dio lugar al amparo, el Tribunal no se pronunció sobre la ilegalidad de la resolución SCI 257/85, lo que así se declara" (fs. 115).
5) Que siendo ello así, mal puede reputarse que lo decidido en dicha causa esté investido de la autoridad de la cosa juzgada pues, al haber concluido el trámite del modo apuntado, no existió un pronunciamiento final que decidiera en torno a la legitimidad o ilegitimidad de la conducta cuestionada sino, por el contrario, la simple comprobación de que la vía del art. 1° de la ley 16.986 había perdido virtualidad porque el comportamiento lesivo, para entonces, había cesado. El carácter abstracto que en el amparo había alcanzado el litigio en razón dela satisfacción del objeto pretendido, que impidió el análisis del cuestionamiento a la sentencia de primera instancia introducido por el demandado, no puede proyectar sus efectos a otra litis, de objeto distinto, para impedir también en ella el debate, pues ello entrañaría una afectación del derecho de defensa. Lo expuesto no implica sostener que se configure necesariamente la existencia de cosa juzgada material en los casos en que exista pronunciamiento final.
6) Que en estas condiciones, lo resuelto por el a quo guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), razón por la cual corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 36. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
Juro S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (según su voto) — CARrLos S. FAYr — ANTONIO BOGGIANO (su voto) — GUILLERMO A. F. LóPez — Gustavo A. Bosserr — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:697
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