23.660, no lo es menos que la opción del interesado se cristalizó cuando aún regía la ley anterior 22.269, por lo que la negativa del a quo de examinar la demanda a la luz de lo que disponía esta última normativa carece de fundamento y justifica la descalificacion del fallo, habida cuenta de que -sin disposición legal que lo establezca— aplica retroactivamente una ley en perjuicio de los derechos del actor (art. 3? del Código Civil). .
5) Que, por otra parte, frente a la claridad de los términos del aludido art. 4, la reglamentación sólo habría facilitado su aplicación pero en manera alguna hubiera podido limitar su alcance (art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional). De ahí, pues, que si se considera que a partir de la vigencia de la ley 22.269, para funcionar como prestadora de servicios sociales todas las entidades médicas necesitaban la autorización del INOS y que al solicitarla debían presentar los planes que contemplaran el otorgamiento de las prestaciones médico asistenciales básicas aludidas en el art. 9? (confr. art. 5), no parece razonable el fundamento expresado por el fallo para desconocer el derecho peticionado por el apelante.
6) Que, por lo demás, cabe destacar que el art. 72 disponía la vigencia de la ley 22.269 a partir de su promulgación y que —hasta tanto se la reglamentara— el INOS mantendría las facultades y atribuciones establecidas por la ley anterior 18.610 -lapso que se prolongó durante ocho años— cuyo decreto reglamentario contenía la nómina de las prestaciones médico asistenciales consideradas básicas por la autoridad de aplicación.
7) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario es procedente pues los agravios planteados ponen de manifiesto el nexo directo einmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JuLIo S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CAarios S. FAYT — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F.
LoórEz — Gustavo A. BossERT (disidencia).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:694
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