a la sentencia de primera instancia introducido por el recurrente, no puede proyectar sus efectos a otras litis, de objeto distinto, para impedir también en ella el debate, ya que ello entrañaría una afectación del derecho de defensa (Voto de la mayoría al que no adhirieron los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mapar S.A. c/ Estado Nacional —Ministerio de Economía— Secretaría de Comercio", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19 Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida por la actora por la que perseguía el pago de una indemnización por los daños provocados por la resolución 257/85 de la Secretaría de Comercio Interior que le impidió realizar, en tiempo oportuno, el embarque de dos remesas de sebo bovino, cuya venta había concertado con dos empresas de la República Federativa del Brasil.
2?) Que para hacerlo, en lo que aquí interesa, consideró que la ilegitimidad de la aplicación de dicha resolución al caso se encontraba debidamente acreditada, pues la sentencia firme recaída en la causa "Mapar S.A. c/ Estado Nacional (M. de Economía) s/ Amparo (N? 30.508/85)" suscitaba los efectos propios de la cosa juzgada en los términos del art. 347, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
3?) Que si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es en principio una cuestión de hecho y de derecho procesal, extraña a la instancia extraordinaria (Fallos: 270:248 ; 286:142 ; 288:55 ; 289:355 ; 295:253 , 691; 307:949 ), tal regla admite excepciones cuando, como en el caso, el pronunciamiento impugnado dispone de una fundamentación sólo aparente.
4) Que en efecto, según consta en el juicio de amparo, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda al considerar que la admi
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:696
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