Por el contrario, el artículo propuesto por el apelante en el recurso de inconstitucionalidad local, no contuvo según se ha dicho, alegaciones de esa naturaleza, ya que concernía a la invalidez del art. 19 de la ley 8085 cit.
frente al art. 178 de la Constitución bonaerense. No impone una solución contraria la mera invocación, en ese remedio, del art. 18 de la Ley Fundamental —por haber sido el apelante suspendido sin audiencia previa— pues ella se encuentra notoriamente infundada. Además, si se advierte que el derecho a ser oído con anterioridad a la suspensión derivaría de la exigencia de la "acusación" previa que el recurrente entiende consagrada por el art. 178 cit., se vuelve claro que la mentada garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, tampoco guardaría relación directa e inmediata con el problema (Fallos: 300:443 ; 301:447 , entre muchos otros).
En este sentido, resulta conveniente subrayar que no hay razón distinta a la expresada para, que los precedentes memorados en el primer párrafo de este considerando se hicieran eco, invariablemente, de la doctrina de los casos "Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 308:491 ; 311:2478 ), toda vez que éstos son aplicables en las causas provinciales en las que se debaten aspectos de raigambre federal. Por lo mismo, han sido desoídas las menciones de esos dos precedentes, dirigidas contra pronunciamientos adversos a la habilitación de las instancias supremas locales, cuando lo argúido ante éstas eran problemas de derecho no federal, 0, aun siéndolo, estaba ausente su debida fundamentación (v., en lo atinente a fallos provenientes de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, las sentencias de esta Corte del 13 de noviembre de 1990, in re: (Fallos: 313:1191 ), H.34. XIII. "Herrera, Horacio s/ defraudación —causa N° 131.835— y del 27 de agosto de 1991, in re: F.302. XXIII. "Flores, Sonia Cristina c/ VictoTica, Carlos Alberto", entre otras).
49) Que, finalmente, tampoco cabe atender a los agravios expuestos como federales, relativos a que el recurrente se vio impedido de reclamar ante un órgano judicial la reparación del derecho que considera asistirle a la luz de las normas locales. Esto es así, pues al ser previsible el resultado de esta causa, dichos agravios debieron articularse ante el tribunal dela causa, y no introducirlos por primera vez en el recurso extraordinario (Fallos: 303:285 , 617, 1177; 304:390 , entre muchos otros).
La resolución por vía del recurso extraordinario de un tema tan delicado como lo es el de la validez, con arreglo a la Ley Fundamental, de preceptos de ordenamientos jurídicos provinciales, sin que medie, por razones imputables al interesado un anterior pronunciamiento de los tribunales respectivos, importaría una inocultable transgresión a
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:690
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