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Fallos: 319:3325 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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80) Que, además, si los salarios no estuvieron congelados y su evolución siguió siendo medida por diversos índices —índice general de remuneraciones, índice del salario medio normal y permanente, índice de peón industrial, hoy llamado salario básico de convenio no puede admitirse la pretensión de legitimar ese congelamiento en los haberes previsionales, pues la naturaleza sustitutiva de las prestaciones jubilatorias propias de regímenes contributivos, impone al Estado el deber de resguardar un equilibrio razonable de los ingresos de pasividad con los salarios de actividad (art. 14 bis, Constitución Nacional; véanse considerandos 13 y 15 de este fallo).

81) Que por ser ello así debe reconocerse que la movilidad de los haberes previsionales prevista por el art. 53 de la ley 18.037, mediante la utilización de un índice oficial que mide las variaciones salariales producidas efectivamente desde el 1 de abril de 1991, no constituye una forma de "indexación" por desvalorización monetaria prohibida por la ley 23.928, supuesto que sólo podría haberse configurado si la pauta de movilidad hubiese estado vinculada con un índice de precios que, con independencia de la realidad de los salarios, llevara a un reajuste de haberes de manera automática. .

82) Que esa diferenciación de sustancia aparece clara en el campo del derecho previsional, desde que la cláusula constitucional del art. 14 bis impone, como un deber ineludible del Estado, el otorgamiento de jubilaciones y pensiones móviles, norma que al haber sido reglamentada por el art. 53 de la ley 18.037 determinaba que el conténido económico de la prestación dependiera de una variable que se correlacionaba con las remuneraciones de actividad. A su vez, esa variable constituía la base sobre la que se fijaba el porcentaje de aportes y contribuciones exigido para financiar el sistema de seguridad sócial.

33) Que, en cambio, el reajuste por "indexación" monetaria de los créditos de la seguridad social tenía su propia regulación jurídica en la materia, mediante las leyes 21.864 y 23.659, destinada a mantener el valor de la obligación dineraria frente a los efectos de la inflación. Estas últimas leyes han quedado alcanzadas por los arts. 7 y 10 de la ley de convertibilidad, lo que no ha impedido, sin embargo, que en la reglamentación de la ley 23.928 el Poder Ejecutivo Nacional interpretara los efectos que producía dicho régimen con respecto a los créditos incluidos en el art. 7 de la ley 21.864, modificada por el art. 34 de la ley 23.659, exclusivamente (conf. decreto 589/91).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3325

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