criterios que llevan a evaluar las consecuencias empíricas como pauta necesaria en la interpretación de las normas, ya que de lo contrario debería crearse un remedio sustitutivo de la ley, para cumplir con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, mediante soluciones pretorianas que podrían importar una indebida sustitución de funciones del Congreso por parte del Tribunal, con mengua del principio republicano de la separación de poderes.
41) Que la comprensión integral del problema no permite soluciones alternativas, pues si el Poder Ejecutivo admitió la subsistencia del régimen de movilidad de la ley 18.037 y el Congreso de la Nación confirmó ese criterio en disposiciones expresas de la ley 24.241, no resulta legítimo que la ANSeS -—repartición pública que depende del Poder Ejecutivo Nacional— pretenda desconocer por completo una garantía constitucional que tiende a amparar derechos humanos en una etapa de la vida en que la protección resulta más necesaria, y esta Corte no debería ignorar lo actuado por los otros poderes del Estado con la consecuencia de desatender las pautas que se han enunciado como básicas en esta materia. .
42) Que otra consideración sobre este tema se justifica a raíz de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N2 127 del 27 "de enero de 1994 que dispone actualizar —para la determinación del haber inicial de los jubilados a que se refiere el art. 49, inc. 1, de la ley 18.037-los ingresos con posterioridad al 1? de abril de 1991, según el índice general de las remuneraciones; pues si para establecer el punto de partida de las prestaciones previsionales la autoridad de aplicación ha mantenido la actualización de los valores en función del índice establecido por la ley 18.037, resulta un sinsentido pretender negar la aplicación de esa misma pauta cuando se trata de los reajustes por movilidad de las prestaciones otorgadas, ya que en definitiva en ambos supuestos está presente el carácter sustitutivo del salario, en función de una interpretación que pondera en debida forma la realidad económica.
43) Que a igual solución debería llegar esta Corte aún en el hipotético caso de que se admitiera la tesis de la ANSeS en el sentido de que la ley 23.928 derogó el art. 53 de la ley 18.037; dado que al haber dejado sin efecto la norma reglamentaria del derecho constitucional a la movilidad sin establecer una regulación sustitutiva, la situación resulta equivalente al supuesto en que se modifica un régimen jubilatorio por otro que es declarado inconstitucional, caso en que este Tribunal
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3328
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