to de la cámara sustentado en dicho cuerpo legal, reiterando su crítica ese sentido al cuestionar la calificación legal atribuida a los hechos investigados.
—I-
Considero que el recurso extraordinario resulta manifiestamente improcedente, de acuerdo con los fundamentos invocados por el señor Fiscal ante el citado Tribunal Oral Federal N° 2, en su dictamen de fojas 10.521/10.522 de los autos principales. Por tal motivo, en mérito a la brevedad, doy por reproducidos en el presente las razones allí vertidas.
Sin perjuicio de insistir en la ostensible carencia de fundamentación de que adolece la apelación federal de acuerdo con el requisito que exige el artículo 15 de la ley 48, al no contener una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos en que la decisión se apoya (Fallos: 303:620 ; 304:635 ; 305:171 ; 306:1401 ; 307:142 ; 311:1695 , entre muchos otros), la circunstancia de dirigirse aquella contra la decisión del 7 de mayo último y no contra la que resolvió la reposición oportunamente articulada, constituye un óbice insoslayable para habilitar la intervención de la Corte.
Ello es así pues, cuando la cuestión debatida ante los jueces de la causa es objeto de consideración y decisión por vía de otro recurso, la resolución que al respecto recaiga constituye pronunciamiento definitivo, que queda firme si no es, a su vez, objeto de una apelación extraordinaria, resultando improcedente la interpuesta contra la resolución primitiva. Ante esa limitación formal, V. E. no puede considerar aquellos agravios que —en el caso— deben reputarse tardíos e ineficaces para habilitar la instancia de excepción (conf. Fallos:
297:515 ).
—M-
En consecuencia, soy de la opinión que V. E. debe desestimar la presente queja. Buenos Aires, 18 de julio de 1996. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2735
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