DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
19) Considerando: Que en la litis la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires acciona contra Eduardo Adrián Nickler, Jorge Carlos Ramos, la Empresa de Transportes Pompeya C.I.S.A. y la Empresa de Transportes Microómnibus 47, por cobro de pesos. Su pretensión tiene sustento en el accidente in itinere presuntamente provocado por los aquí demandados, propietarios y choferes de transporte y que sufriera la agente municipal de la Dirección General de Cementerios Adelma Isabel Vilar, en oportunidad de concurrir a su lugar de trabajo y cuando al descender del transporte en que viajaba, en medio de la calzada, fue atropellada por otro colectivo. Ello originó el correspondiente goce de licencia médica y el consiguiente pago de salarios que configuran el monto del reclamo que aquí se persigue.
2?) Que por su parte, corrido el pertinente traslado de la acción, la codemandada Empresa de Transportes Pompeya C.I.S.A. opuso la excepción de prescripción, fundada en que si la actora se ha subrogado en los derechos de su empleada frente a la empresa de transporte en la cual ésta viajó, la relación jurídica no puede sino considerarse desde la óptica de la responsabilidad contractual porque ha habido contrato de transporte y por lo tanto le es aplicable el art. 855 del Código de Comercio, que para el caso establece la prescripción anual, que se encontraría cumplida.
3?) Que la Cámara Nacional en lo Civil al revocar el fallo de primera instancia, sostuvo que la prescripción había sido deducida por la Empresa de Transportes contra el pasajero, motivo por el cual resultaba de aplicación el fallo plenario dictado por aquel tribunal en la causa "Corsetti de Patrignani, Irene c/ Martínez Regino y otros" del 26 de octubre de 1993, por lo que dicho reclamo debía ser encuadrado en el ámbito de la responsabilidad contractual, regido por el art. 855, inc. 1 del Código de Comercio, que fija el plazo de un año para que se opere la prescripción de las acciones emergentes del contrato de transporte y que en consecuencia cabía hacer lugar a dicha defensa.
45) Que contra la mencionada decisión, la actora interpuso el recuso extraordinario por arbitrariedad, que denegado dio lugar a la presente queja.
5) Que si bien es cierto que la aquí recurrente no ha hecho reserva de la cuestión federal en su oportunidad, sino en el momento de dedu
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2739
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