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Fallos: 319:2581 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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158:250 ; 164:330 y 429; 166:23 ; 174:325 ; 178:81 ; 181:51 ; 217:340 y P.52.XII. "Pellacani, Enzo Pablo s/ extradición solicitada por autoridades italianas" del 13 de mayo de 1954 —Fallos: 228:640 -).

Así lo aceptó la República de Italia hasta el año 1930, oportunidad en que reformó su sistema procesal penal y como consecuencia de ello el procedimiento en rebeldía quedó sujeto a las mismas reglas que el ordinario, al suprimirse para todos los casos los recursos especiales que con anterioridad se consagraban en favor del condenado en esa situación y, por ese motivo, imposibilitada la sustanciación de un nuevo juicio con intervención personal del requerido (confr. Fallos: 217:340 ya citado, en especial página 346).

11) Que si bien este criterio jurisprudencial se adoptó por primera vez en un caso regido por la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones en el marco de lo prescripto por el artículo 651, inciso 19, del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-, luego fue invariablemente aplicado a todos los supuestos alcanzados por el Tratado de Extradición firmado con el país requirente y aprobado por la ley 3035.

12) Que, en principio, corresponde señalar que esa práctica bilateral, aceptada tanto por la República Argentina como por la de Italia, autoriza a concluir que el alcance que las partes han querido asignar al compromiso de entrega recíproca de condenados (artículo 31.3.b. de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) excluye a quien ha sido condenado en contumacia, a menos que se le otorgue nuevo juicio en su presencia; máxime si se advierte que al renegociarse ese tratado de extradición y sustituirse por el actualmente vigente que rigió este trámite —aprobado por ley 23.719--las partes contratantes no han plasmado su voluntad en sentido contrario.

13) Que este criterio coincide con las normas y principios de derecho penal internacional que rigen a la República Argentina en sus relaciones con los otros países (doctrina de Fallos: 145:402 ) de acuerdo a las previsiones contenidas en los tratados de extradición vigentes con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda (artículo 8° in fine, ley 3043); con la República Federativa del Brasil (artículo II, párrafo único, ley 17.272) y, más recientemente, los firmados con el Reino de España (artículo 12 de la ley 23.708) y Australia (artículo 6 de la ley 23.729). A ello cabe añadir que igual temperamento fue adoptado por esta Corte Suprema frente a pedidos de extradición formulados —en similares supuestos al de autos por la República de Francia 7

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2581 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2581

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