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Fallos: 319:2582 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Fallos: 167:50 ) y por la República Federativa del Brasil (Fallos: 291:154 ).

14) Que el fundamento de la condición a "nuevo juicio" en tales hipótesis reconoció como base el derecho del acusado a ser juzgado en su presencia como integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Así en Fallos: 51:205 .

esta Corte sostuvo que no puede aplicarse ninguna pena sin previa audiencia del interesado y más tarde reafirmó ese concepto al expresar que media violación del derecho de defensa en juicio cuando se priva al imputado de una personal intervención, con lo cual se comprometen principios que interesan al orden público de la Nación (Fallos: 158:250 ; 167:50 ; 217:340 y 291:154 antes citados). Consecuencia de ello es que al reglamentar esa garantía en la ley procesal el legislador no ha admitido la sustanciación del juicio penal en rebeldía tanto sea en el orden nacional (artículos 288 a 292 del Código Procesal Penal de la Nación —ley 23.984—. En igual sentido artículos 148 a 154 del código anterior —ley 2372) como en el provincial.

15) Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorporado a nuestra Ley Fundamental (artículo 75, inciso 22), establece expresamente el derecho de toda persona acusada de un delito a "hallarse presente en el proceso" (artículo 14.3.d.), y si bien la Conven- .

ción Americana de Derechos Humanos, no regula explícitamente el punto, al limitarse en su artículo 8, primera parte, a señalar que "toda persona tiene derecho a ser oída...", el silencio del pacto no obsta a que —como lo hizo en varias ocasiones la Corte Interamericana de Derechos Humanos- se acuda a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para determinar la inteligencia de la citada garantía.

En ese sentido este último organismo, a partir del caso Colozza v.

Italia del 12 de febrero de 1985 (7 European Human Rights Report —en adelante: E.H.R.R.- 516), al interpretar el alcance de las garantías del proceso penal contenidas en el párrafo primero del artículo 6? del Convenio Europeo para la Salvaguarda de Derechos y Libertades Fundamentales -de similar redacción a la del artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica-, consideró que aunque la facultad para el acusado de tomar parte en la audiencia no esté mencionada en térmi nos expresos, su reconocimiento se desprende del objeto y fin de las garantías del debido proceso ya que ellas no se conciben sin su presen cia (apartado 27). .

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2582 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2582

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