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Fallos: 319:2586 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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gula de su derecho interno —el art. 4.3. del Acta de Extradición de 1966 al hacer extensiva la situación procesal del condenado in absentia (sea o no final la sentencia) a la del imputado al solo efecto del trámite de extradición. Este criterio fue legislativamente consagrado en la Extradition (Foreign States) Amendment Bill de 1985 (confr. evolución de la cuestión en el pronunciamiento de la Corte Federal de Australia Weist v. Director of Public Prosecutions and Others -1988- 86 ALR 464).

22) Que análoga práctica adoptan los Estados Unidos de Norteamérica. En estos casos, si de los antecedentes surge "causa probable" de que el hecho fue cometido por el acusado, se lo entrega en tal carácter para que sea juzgado de novo. Si la persona estuvo presente y huyó antes de que los procedimientos concluyesen, una consiguiente condena no es generalmente reconocida como in absentia y, entonces, puede ser entregada como condenada.

El tratado de extradición vigente entre ese país y la República de Italia establece que "si la persona requerida fue condenada en ausencia o en contumacia, todas las cuestiones relativas a este aspecto del pedido serán decididas por el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos de Norteamérica o las autoridades competentes de Italia. En este caso, el Estado requirente acompañará la documentación necesaria tanto para acusados como para condenados y una declaración concerniente a los procedimientos, si los hubiere, que estén al alcance dela persona requerida en caso de que fuera extraditada" (artículo 10.5.).

En el informe presentado ante el Senado norteamericano para la aprobación del tratado, el miembro informante del Comité de Relaciones Exteriores explicó que el artículo contempla la condena in absentia quien nunca compareció en conexión con el procedimiento) o en contumacia (habiendo comparecido, voluntariamente se ausentó con posterioridad). Aclaró que ha sido la política del Secretario de Estado permitir la extradición en estos casos sólo cuando la persona requerida tenga o haya tenido la oportunidad de ser oída sobre los cargos en su contra en el estado requirente o a sabiendas no haya tomado ventaja de esta posibilidad (confr. Kavass and Sprudzs, "Extradition Laws and Treaties-United States", Tomo 1).

23) Que en el Acta de Extradición de los Países Bajos de 1967, si bien dictada en un contexto histórico en que las limitaciones a la extradición no eran a la sazón aceptadas como lo son en la actualidad, ya se preveía en su artículo 5, parágrafo 3", la negativa dela extradición

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2586 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2586

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