DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El señor Juez a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo N° 42 y la Sala || dela Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social sedecararon incompetentes para entender en la ejecución de una sentencia dictada por este último tribunal (v. fojas 12/14). En tales condiciones, quedó trabada una contienda que corresponde dirimir a V.E.
en los términos del artículo 24 inciso 7° del decreto/ley 1285/58.
Si bien en reiteradas oportunidades esta Corte declaró que lostribunales de primera instancia del trabajo son competentes para entender en tal tipodejuicios (v. entre otros Fallos 314:235 ), locierto es que, con la vigencia de ley 24463 —que reformó el procedimiento judicial de la seguridad social (v. Capítulo1! del referido cuerpo legal )-tal pauta jurisprudencial, a mi juicio, y como trataré de demostrarlo debe modificarse para que el Tribunal, salvo su elevado criterio, fije una nueva.
Adelanto quela aplicación de tal norma deviene obligatoriamente impuesta no sólo porque V.E. ha establecido reiteradamente que, las leyes modificatorias de la jurisdicción y la competencia, por ser de orden público, se aplican de inmediato a las causas pendientes (v. sobre el particular Fallos 295:62 ; 303:330 ; 310:2049 ; 310:2184 ; 312:251 entre muchos otros), sino también pues tal criterio se consagra en la primera parte de su artículo 24 cuya aplicabilidad a procesos en trámite sostuvo el Tribunal en Fallos: 318:2378 . Además, según se verá, no aparecen configurados en autos ninguno de los supuestos que pudieran obstar atal criterio.
Ello sentado observo que la ley dispone que compete a la Justicia Federal en lo Contenciosoadministrativo de la Capital y alos juzgados federales con asiento en las provincias, conocer en los procesos en que se impugnan resoluciones emanadas de la Administración Nacional dela Seguridad Social (art. 15).
Si bien se refiere a los procesos "pendientes de sentencia", y, en este juicio, ya se ha dictado pronunciamiento definitivo haciendo lugar al amparo incoado, locierto esque—tal comoindicala accionante—
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2474
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