Pero es obvio que la impugnante no se ha hecho cargo de los argumentos en los que la Corte ha fundado, reiteradamente, la constitucionalidad de la ley 22.016 (Fallos: 305:1381 ; 306:1883 ; 310:1567 ), esto es, que siendo facultad inherente al legislador nacional la de determinar la existencia de un fin nacional, así como los medios y modos de satisfacerlo, también resulta procedente que la autoridad federal libere, a ciertas entidades o actividades siempre que lo estime adecuado al mejor desempeño y funcionamiento de un servicio de tal naturaleza, o, por el contrario, consienta la imposición local a empresas que contribuyan al logro del interés nacional. Tales decisiones constituyen ejercicio concreto de las atribuciones que la Constitución confiere al Congreso (art. 67, incisos 16 y 27) para promover la prosperidad y el bienestar general.
Por ello, ha concluido el Tribunal que "la ley 22.016 ha discernido sobre un instrumento tendiente a amparar el sobredicho interés sin menoscabo delas potestades previstas en el texto constitucional y dela distribución de competencias entrelas provincias y el gobierno central".
Fallos: 305:1381 , 1387 consid. 12; Fallos: 310:1567 , 1573, consid. 8).
En consecuencia, es mi parecer quela cuestión constitucional traída por la actora se apoya sobre bases que ya fueron reiteradamente rechazadas por la Corte, en los precedentes citados, sin que se haya hecho cargo de la doctrina del Tribunal en esa materia, ni obviamente aportado argumentos que pongan en tela de juicio su subsistencia. En tales condiciones, sus agravios resultan insustanciales.
VII
Por loexpuesto, si V.E. no sedeciarara incompetente para conocer de la causa en forma originaria, tal como se propicia en el acápite IV del dictamen, estimo que corresponde rechazar la presente denanda derepetición. Buenos Aires, 1° de abril de 1993. María Graciela Réiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de octubre de 1996.
Vistos los autos: "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Mendoza, Provincia de s/ repetición", de los que:
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2468
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