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Fallos: 319:2479 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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5678. Postula el recurrente que "solamente deben computarse para la jubilación aquellos salarios o sueldos que hayan sido objeto deaportes a la Caja", y que esa disposición legal "que es dave en todo el tema debatido en estos autos, señala que la jubilación ordinaria será acordada a todo afiliado que compute treinta años de servicios como mínimo y cincuenta años de edad". Expresa que "esa edad de cincuenta años", es "otra de las tipicidades de la ley, totalmente ajena en estas características al sistema general nacional, e inclusive a otros sistemas previsionales". Postula que "cuando el mismo art. 40 señala que el afiliado tendrá derecho a jubilación equivalente al 82 móvil de la remuneración con aportes, correspondiente a la mayor categoría que hubiera alcanzado por escalafón, da a esta jubilación ordinaria una característica" que, sostiene, "explicita una tipicidad indudable, en el sentido que sólo pueden computarse a la jubilación aquellas remuneraciones que hayan significado aporte a la Caja" (fs. 386 vta. y 392 vta.). Enfatiza el apelante: "Por este motivo, la limitación en todos los cómputos para la jubilación, a aquellas sumas que hayan sido motivo deaporte, está en la esencia dela ecuación económica financiera dela Caja"...que "no está respaldada por el presupuesto de la Provincia de Buenos Aires". "Esto es, la Caja existe en función delos aportes, y esos aportes son la esencia dela Caja" (confr. fs. 386 vta; 391 vta. y 392).

5°) Que aun cuando los agravios reseñados se vinculan con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, ajenas —comoregla y por su naturaleza—a la vía del art. 14 dela ley 48, dicha circunstancia no resulta obstáculo para habilitarla cuando lo decidido sesustenta en una interpretación dela disposición legal específica que rige la cuestión que la desvirtúa y vuelve inoperante, motivo por el cual el fallo carece de adecuado sustento para su validez y queda comprendido en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Sobre este punto, interesa recordar que si bien los jueces deben desentrañar la significación jurídica delas leyes y ello los obliga a superar las "rígidas pautas gramaticales" que pudieran existir (Fallos: 265:242 ; 291:181 ) siempreha de recordarse que, asimismo, tienen la obligación de abstenersedetoda inteligencia que equivalga a prescindir dela norma aplicable, especialmente cuando, en asuntos de previsión o de asistencia social, surge con certidumbre la voluntad de excluir de los beneficios que no están comprendidos en los términos de la ley (Fallos: 240:174 ).

6") Que, en efecto, si bien es incontestable que la resolución del Bancodela Provincia de Buenos Aires que creóel suplemento en cues

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2479 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2479

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