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Fallos: 319:2470 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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En lo que respecta a la ley 22.016 también la considera inaplicable ya que su texto no se refiere a los establecimientos de utilidad nacional y no puede, por lo tanto, afectar su "status" jurídico, ya que sólo deroga las exenciones subjetivas de las que gozaban empresas estatales. Empero, dada la interpretación otorgada por el Tribunal a norma en el caso registrado en Fallos: 305:1381 , la impugna por inconstitucional.

Agrega que si bien en la doctrina de la Corte se hace referencia a los poderes concurrentes de la Nación y las provincias, los fallos coinciden en afirmar que la jurisdicción provincial en ningún caso es procedente cuando interfiere directa o indirectamente con el fin de los establecimientos de utilidad nacional, y destaca quela aplicación del impuesto en el presente caso produce ese efecto porque los combustibles tienen un precio oficial de venta en el que no se considera como elemento del costo a esos tributos. De tal manera, el impuesto de sellos recae inexorablemente sobrela actora, que ve así afectado el desarrollo de sus actividades. Por esta razón, plantea su ilegitimidad con fundamento en el art. 9 inc. b, párrafo 2° de la ley 20.221 (texto según la ley 22.006) y pide que se aplique la doctrina del caso "Aerolíneas Argentinas e/ Provincia de Buenos Aires s/ repetición".

11) A fs. 52/57 se presenta la Provincia de Mendoza. En primer lugar se opone al progreso de la acción de repetición con fundamento en lailegitimidad atribuida al tributo por presunta violación del régimen de coparticipación federal toda vez que no se ha formulado el reclamo previo exigido por el Código Fiscal de Mendoza y los arts. 12, inc. d y 15 dela ley 20.221 y cita la doctrina del casode Fallos: 308:2153 .

También niega entidad ala inconstitucionalidad pretendida ya que, según lo exige la jurisprudencia actual de la Corte, para que las provincias deban resignar su potestad impositiva es necesaria la acreditación de una efectiva, real y concreta incompatibilidad entre su ejercicio y la satisfacción del fin nacional lo que la reclamante ni siquiera intenta.

Señala, asimismo, dentro del marco interpretativo de la compatibilidad de los poderes impositivos locales con los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional, que no se configura en la especie ningún supuesto que invalidaría la procedencia de la aplicación de aquéllos. En efecto, la invocada afectación del fin nacional que

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2470

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