la Administración Nacional de la Seguridad Social no dictó el acto administrativo según seloordenaran. Esta circunstancia demuestra que corresponde al juez competente dilucidar si la denandada cumplió efectivamente, en tiempo propio, con la obligación de hacer que leimpuso la sentencia defojas 3, y en esemarco, si le resultan aplicables y hasta cuándo, las medidas coercitivas allí fijadas —multa diaria- y, en su caso, el importetotal en cantidad líquida, cuestiones todas propias del trámite de ejecución.
Considero que, en el nuevo marco legal, tales causas resultan de competencia en la Capital Federal de la Justicia en lo Contencioso Administrativo, dado queel ya citado artículo 15 dela ley 24.463, en la medida que atribuye jurisdicción a los mencionados tribunales para entender en los procesos en que se impugnan resoluciones dela Administración Nacional dela Seguridad Social, es indicativo por extensión y analogía, de una especialización que el nuevo ordenamiento vienea reconocerles a partir de su vigencia, para entender en casos —no legislados en forma expresa-— en los cuales el reclamo se dirige contra el mencionado organismo, con fundamento en el incumplimiento de actos propios impuestos por fallos judiciales.
Cabeindicar que, como dije, en esta causa, la aplicación del nuevo precepto no afecta la validez de actos cumplidos ni deja sin efecto, en desmedro del principio de radicación y estabilidad, loactuado por jueces de la anterior instancia. Además, desde que éstos no tuvieron intervención anterior en el juicio, lo aquí decidido noimporta apartarlos de la ejecución de sus propias sentencias en violación de lo dispuesto por el artículo 6, inciso 1, in finedel Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .
Es más, la solución que propongo, otorga una mayor coherencia, uniformidad y certeza —aspectos ínsitos en el principio de economía procesal— respecto de las pautas para la distribución de este tipo de procesos, desde quea partir dela sanción dela mencionada ley 24.463, la ahora Cámara Federal de la Seguridad Social se constituyeen alzada de los juzgados contenciosoadministrativos en la ya referida materia -v. art. 18- y por ende, a ellos corresponde la ejecución de las sentencias que aquélla dicte v. el referido art. 6 inciso 12, del C.P.C.N.—.
Tampoco obsta a lo expresado la circunstancia que la Justicia Nacional en lo Contenciosoadministrativono haya intervenido en el caso,
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2475
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