persigue la destilería Luján de Cuyo no guarda relación alguna con el precio de los combustibles y señala que la jurisprudencia invocada fijada en el precedente de Fallos: 308:2153 es inaplicable al casoya que nosetrata de un impuesto local que por la imposibilidad de su traslación pueda superponerse con otro nacional coparticipado. Para quetal extremo tuviera lugar, la demandante debió haber afrontado el pago del impuesto nacional de sellos, que es el único que puede super ponersecon el que persigue su repetición en estejuicio. Por otrolado, señala que ese tributo local está excluido expresamente del impedimento de la doble imposición por mandato del art. 9, inc. b, párrafo 4° dela ley 20.221.
Considerando:
1) Que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional).
2°) Que la actora funda su pretensión en la inconstitucionalidad del impuesto de sellos por resultar violatorio del art. 67, inc. 27 (hoy art. 75, inc. 30) de la Constitución Nacional y su ilegalidad por contrariar lo dispuesto en el art. 9° inc. b, párrafo 2° de la ley 20.221 (texto según la ley 22.006).
3?) Que nada obsta a queel Tribunal entienda íntegramente en las cuestiones suscitadas, tal como ya se decidió en Fallos: 308:2153 , 314:1796 y causa S.205 XXII "Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de", sentencia del 30 de septiembre de 1993. En efecto, en el sub judicela demanda tiene sustento principal en laincompatibilidad de la pretensión impositiva local con los preceptos constitucionales y razones de economía procesal vinculadas con la pronta terminación del proceso así lo aconsejan.
4) Quelas cuestionesrelativas a la inconstitucionalidad del tributo son sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en Fallos: 314:1796 , donde desestimó esos planteos con fundamentos a los que corresponde remitir por razones de brevedad sin perjuicio de destacar aquellos queresultan más relevantes para la solución del litigio.
Se dijo en oportunidad que el legislador nacional no consideró incompatible con los fines de utilidad nacional el reconocimiento expresode facultades impositivas provinciales "desde que der ogó las exen
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2471
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2471
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