Resulta:
1) A fs. 12/20 se presenta Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado e inicia demanda contra la Provincia de Mendoza a fin de que se disponga la repetición del pago efectuado bajo protesta en concepto de impuesto de sellos que gravó el contrato suscripto por la actora y un consorciode empresas particulares para llevar adelanteel denominado "Proyecto de Conversión en la Destilería Luján de Cuyo Provincia de Mendoza".
Dice que, según lo dispone el art. 2° de la ley 17.319, las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos quedan a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a la disposición que contiene ese texto legal. A su vez, el art. 3 dispone que será el Poder Ejecutivo Nacional el quefijela política nacional con respecto a esas actividades, y que es igualmente competente para entender en todoloconcernienteala aplicación de la ley 13.660 de seguridad en las instalaciones de elaboración.
Sobretales bases, sostienequela destilería Luján de Cuyo, en cuanto atiende al desarrollo de actividades comprendidas en el régimen de laley 17.319, reviste el carácter de un establecimiento de utilidad nacional sometido a las prescripciones del art. 67 inc. 27 de la Constitución Nacional (texto anterior) y, por lotanto, ala legislación exclusiva del Congreso Nacional. En consecuencia está vedado a las provincias aplicar gravámenes a los medios o instrumentos de que se vale el gobierno nacional para cumplir sus funciones.
Plantea, asimismo, la inaplicabilidad e inconstitucionalidad delas leyes 22.006 y 22.016. La primera, que admite que puedan gravarse con impuestos de sellos y sobr e losingresos brutos las actividades cumplidas en lugares de interés público o utilidad nacional "en tanto la imposición no interfiera con ese interés o utilidad" resulta, según lo expresa, contraria a la norma constitucional citada por cuanto si la Constitución asegura que sobre los lugares de interés nacional el poder central tiene jurisdicción única, no puede éste abdicar de esa potestad. Cita jurisprudencia que considera aplicable. No obstante —sostiene— toda vez que el impuesto cuya repetición pretende interfiere en su actividad, la prescripción legal no le causaría gravamen.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2469
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