Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:2472 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

ciones de que gozaba la actora (ley 22.016) y expresamente dispuso quetal calificación no inhibela aplicación del impuesto alos sellos (ley 20.221, reformada por la ley 22.006, art. 9° inc. b, apartados | y 11)".

"Cabe concluir" —continuaba el fallo— "que no existe incompatibilidad entrela facultad provincial de percibir el gravamen y la existencia del establecimiento, solución que se corrobora si se tiene en cuenta su carácter extrínseco o periférico (conf. voto del juez Frías, en Fallos:

301:1122 , considerando segundo). Por lo demás, el impuesto no menoscaba ni impide la realización de las obras de que se trata y ni siquiera las grava (conf. disidencia de los jueces Masnatta y Corvalán Nandares en Fallos: 292:26 )".

Noobsta ala aplicación de esta doctrina el ahora renovado planteo deinconstitucionalidad de la ley 22.016 en la interpretación admitida a partir del caso de Fallos: 305:1381 en el sentido de que esa norma sólo deroga las exenciones subjetivas de las que gozaban las empr esas estatales sin afectar por ello el régimen jurídico de los establ ecimientos de utilidad nacional.

5°) Que en efecto, postura no aporta nuevos argumentos que sirvan para refutar el criterio allí sentado ni se ha hecho cargo de los fundamentos utilizados para convalidar la constitucionalidad delaley, esto es, que al ser facultad inherente al legislador nacional determinar la existencia de un fin, así como los medios y modos de satisfacerlo, resulta igualmente procedente que consienta la imposición local a empresas o actividades que contribuyan al logro del interés nacional 0, en su defecto, las libere de esa carga. Esas decisiones constituyen el ejercicio concreto de las atribuciones que la Constitución confiere al Congreso Nacional en el marco de los incs. 16 y 27 del art. 67 del texto constitucional entonces vigente. Es en ese entendimiento que el tribunal afirmó que "la ley 22.016 ha discernido sobre un instrumento tendiente a amparar el sobredicho interés sin menoscabo de las potestades previstas en el texto constitucional y dela distribución de competencias entre las provincias y el gobierno central (Fallos: 305:1381 , considerando 12; Fallos: 310:1567 , considerando 8.

Resulta oportuno señalar que estos conceptos encuentran hoy recepción en el inc. 30 del art. 75 dela Constitución reformada, que reconoce el poder de imposición provincial sobre los establecimientos de utilidad nacional en tanto no interfiera con el cumplimiento de sus fines.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2472 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2472

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 400 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos