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Fallos: 319:2424 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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eso, debe ser integral: el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución o desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea cumplida y oportunamente reparada (Fallos: 295:157 ; 301:332 ). Según lo expr esado ut supra, tal compensación no sería plena para el recurrente en autos, a quien noselerestituiría —en términos reales el mismo valor económico de que selopriva, ello al margen delasarbitrarias expresiones numéricas que pueden resul tar en virtud de los habituales mecanismos de actualización.

10) Que, según ha dicho esta Corte, a fin de determinar la justa indemnización corresponde computar la desvalorización monetaria sobre el valor del inmueble del expropiado y también, en igual medida, sobrela parte de la indemnización ya pagada en virtud del depósito, disponibilidad y consiguienteretiro delos fondos, para que sea descontada de la suma total correspondiente (Fallos: 294:209 ; 296:197 ; 300:131 ). Ello seimponía para mantener intangiblela fuerza liberatoria del pago parcial realizado frente al valor del bien expropiado, mas no podía alterarsela estricta proporción satisfecha por e mismo (Fallos:

295:194 ; 298:550 ), pues cualquier alteración de dicho porcentaje significa reducir oampliar indebidamente a parte proporcional del valor del bien correspondientea ese pago y su fuerza cancelatoria, al tiempo de consagrar un enriquecimiento sin causa de una parte en desmedro dela contraria (confr. arg. Fallos: 298:550 ).

11) Que, al no proceder el a quo al reajuste homogéneo del valor del inmueble y del correspondiente al pago parcial, sevio alterada la relación original del depósito respecto del total de la condena, circunstancia que conducía a una solución notoriamente injusta en tanto leva a una quita sustancial del crédito del expropiado, garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 313:1173 ; 315:1840 ).

12) Que, en tales condiciones, lo resuelto afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello, sehace lugar al recurso de queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcanceindicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal deorigen a

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2424 
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