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Fallos: 319:2418 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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3?) Que al deducir el recurso dela ley 23.473 la actora planteó que si bien era cierto que el ente previsional tenía competencia para revocar sus propias resoluciones, aun cuando estuvieran cumpliéndose o en vías de cumplimiento, no lo era menos que el irregular procedimiento con que se había ejercido dicha facultad había importado una violación alos principios procesales de la ley 19.549 y a la garantía del artículo 18 dela Constitución Nacional, atento a que no se había dado oportunidad alguna deimpugnar, ampliar u ofrecer nuevas pruebas y sólo había tomado conocimiento de dichos hechos al serle notificada la revocación de la prestación.

4) Que la parte puntualizó también que la conclusión del primer peritaje médico encontraba suficiente sustento científico en los distintos elementos probatorios producidos en la causa, circunstancia que no se daba respecto del segundo puesto que no se había agregado al expediente estudio alguno que avalara dichas conclusiones, a la vez que dio particular relevancia a la notable diferencia que en grado de incapacidad habían deter minado aquellos informes —70 el primero y 20 el segundo- cuando ambos habían sido elaborados por profesionales del mismo ente previsional.

5°) Que aun cuando los planteos del recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, temas ajenos —como regla y por su natural eza— al remedio del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando el fallo revela una fundamentación sólo aparente y omite tratar agravios basados en la garantía de derecho de defensa en juicioy en el principio del debido proceso adjetivo que fueron oportunamente propuestos, suficientemente fundados y resultaban conducentes para la resolución de la causa.

6°) Que, en efecto, la alzada justificó su pronunciamiento en que las consideraciones genéricas contenidas en la apelación nollegaban a conmover los fundamentos y condusiones del informe médico que había servido de base a la resolución denegatoria dela prestación, empero, además de haber omitido expresar en qué radicaba tal generalidad —aspecto que determina que tal aseveración aparezca como dogmática y carente defundamentación—prescindió de tratar —sin dar una razón plausible- planteos que habían sido oportunamente propuestos y que podrían haber variado la solución dada al caso.

7°) Que esta Corte ha expresado que si bien es cierto que en los supuestos de nulidad absoluta, la autoridad administrativa cuenta con

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2418

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