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Fallos: 301:332 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada con los alcances que resultan del considerando 9 de este fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen para por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí declarado, Eso M. Damesox.


PROVINCIA DE MISIONES v, AIDA IMA CLARO pr IRRAZABAL
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales, Misiones.

Es inconstitucional la ley 667 de la Provincia de Misiones que estableció La mulidad pública y dispuso la expropiación de determinadas unidades de vivienda de un edificio, y fijó como valor a indemnizar un importe igual a las sumas que hasta la fecha de la ley hubiesen abonado x los propietarios al Instituo de Previsión Social de la Provincia, sumas que serían indexadas según el índice de aumento de costo de la vida del Instituto Nacional de Estadística y Censos, pues dicha base anómala para el calculo de la indemnización expropiatorio no se muestra como razomible, sino antes bien, como frato de una discriminación que evita con siderar el verdadero valor del inmueble y no asegura, en consecuencia, la Emalidad de resarcir el daño que al expropiado se le irroga.

FXPROPIACION: Indemnización. Determinación del valor real. Generalidades.

La indemnización expropiatoria es recaudo constitucionalmente impuesto para la privación de La propiedad por causa de utilidad pública, y debe constituir un cabal resarcimiento, resultado que no se logra si el daño o el períuicio subsisten en cualquier medida; por eso, debe ser integral: el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución o desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión de su patrimonio que no sea cum¿dida y oportunamente reparaiña,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL INTERINO
Suprema Corte:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Posadas —Sala 1 declaró expropiada la vivienda de la recu

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-332

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