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Fallos: 319:2423 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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biantes efectos de la economía sobre la expresión monetaria de una deuda, sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de esa realidad; mas cuando por el método de su aplicación -quizás correcto para otras hipótesis— se llega a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a misma realidad, es ésta la que debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas Fallos: 317:836 ; 318:1501 y causa A.114.XXXI, ya citada; entreotras).

7°) Que tal es lo que acaece en el sub examine donde, en tanto se resolvió una nueva tasación para determinar el actual valor venal del inmueble expropiado, se dispuso el reajuste monetario del pago parcial— percibido por el denandante en pleno proceso hiperinflacionario 4 demayode 1989, fs. 113), sin reparar queel procedimiento genérico de repotenciación aplicado conducía —en el período en cuestión—a distorsionar la relación existente entre el depósito originario y el valor del inmueble a expropiar, lo que implica perder de vista la realidad económica ponderada por este Tribunal para fundamentar su anterior intervención.

8") Que, en efecto, si se examina —comoen el precedenteB.256.XXI11 ya citado, considerando 6°- la relación existente entre el capital depositado en mayo de 1989 y el valor de la propiedad según la sentencia —ponderada en dólares norteamericanos— se observa que el primero equivalía a U$S 10.339 mientras queel segundoascendía a U$S 26.052, lo que traducía un saldo de deuda en favor del expropiado aproximadamente del 60 del total dela condena (fs. 178).

Por su lado, de la liquidación efectuada por la Dirección Nacional de Vialidad (fs. 349) se desprende que la deducción del importe percibido —eajustado conforme a las pautas de la sentencia— reduce el saldo adeudado por la demandada a un 8,56 del valor real del inmueble según la tasación efectuada al 18 de abril de 1995, resultado que altera sustancialmente la relación de valores que se tuvo en mira preservar en la sentencia y revela la existencia del gravamen actual que se irroga al expropiado.

9?) Que la indemnización expropiatoria es recaudo constitucional mente impuesto para la privación de la propiedad por causa de utilidad pública, y debe constituir un cabal resarcimiento, resultado que noselogra si el dañooel perjuicio subsisten en cualquier medida; por

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2423

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