adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (confr. Fallos: 304:972 ; 305:159 ; 307:906 ; 308:418 ; 311:395 , 460, 1435 y 2476; y 318:1256 ).
19) Que, en el caso, las razones expr esadas bastan para demostrar que la conversión dispuesta por el artículo 24 dela ley 24.463, lesiona derechos esenciales garantizados por la Ley Suprema y no constituye una reglamentación razonable de las normas superiores en juego (arts.
14 bis, 18 y 28 de la Constitución Nacional); en consecuencia, debe declararse su inconstitucionalidad para el caso ya que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, de modotal quelleguea ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional o su aplicación torne ilusorios derechos por ellos consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encar gado de administrar. Esa atribución moderadora constituye uno delos fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos contra los abusos posibles de los poderes públicos (confr. Fallos: 308:857 ; 311:1937 ).
20) Que esta conclusión no implica limitación orestricción alguna para que el organismo previsional formule las presentaciones conducentes ante la cámara en defensa de la legitimidad del acto administrativo, pues la facultad de aquél para integrar el debate judicial no depende del reconocimiento que le otorga la ley 24.463 para actuar como contraparte en el proceso, sino que está ínsito en el carácter de las funciones públicas que desarrolla, como ente de aplicación y control delas leyes de la seguridad social y, en condición, nada impide su participación en la controversia para actuar en resguardo de los intereses que representa —que son los de la comunidad en general— y en procura de una mejor aplicación por los jueces de la ley o doctrina legal (confr. doctrina de Fallos: 240:297 ; 243:398 y suscitas y 313:1417 ).
21) Que, por último, cabe señalar que resulta prematuro el tratamiento de los restantes agravios desarrollados por la recurrente respecto deotras disposiciones dela ley 24.463, ajenas la conversión del procedimiento, pues corresponde a la cámara pronunciarse sobre las cuestiones que suscite la continuación del trámite de la causa en instancia de conformidad con lo resuelto en esta sentencia.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2173
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