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Fallos: 319:2171 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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nocabe volver, sin afectar gravemente las reglas del debido proceso, a un estadio anterior a esa presentación con el argumento de que la conversión sólo implica "adaptar" o "adecuar" dicha apelación al nuevotrámite, lo que mejoraría la situación de la actora en la defensa de sus derechos. Contrariamente a ello, el cambio ritual implica retrotraer el estado procesal de la causa ala instancia administrativa previa y reiniciar el cómputo de plazos de impugnación que se hallaban fenecidos, a la vez que obliga a la jubilada a presentar una demanda judicial para evitar consentir la resolución que —cabe reiterarlo— ya había apelado en tiempo y forma.

14) Que, al respecto, conviene recordar que tanto el principio de progresividad como el de preclusión procesal reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia independiente y razonablemente pronta, evitando así que los procesos se pr olonguen indefinidamente con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio. De modo eminente, pues, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial al respeto debido a la dignidad de la persona (confr. Fallos: 305:913 y 1753; 307:1608 ; 308:273 ; 312:2434 ; 314:1399 y 316:2063 ), lo que alcanza una significación especial en esta materia en que la postergación de la decisión judicial para imponer el replanteo de la impugnación que se había introducido en el recurso de apelación mediante su reformulación por vía de demanda ante un tribunal degrado inferior, desbarata una situación consolidada a favor del beneficiario y conduce a una privación de justicia respecto de derechos de naturaleZa alimentaria que gozan de protección constitucional (art. 14 bis dela Constitución Nacional).

15) Que adquiere particular relevancia señalar que aquí no setrata de una mera modificación legal de la competencia de los jueces, cuestión que —con la salvedad antes for mulada— en principio noafecta la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 17:22 ; 163:231 y 310:2845 ). La conversión de esta causa al nuevo proceso importa lisa y llanamente suprimir el recurso judicial interpuesto válidamente, sacar el expediente del conocimiento de los jueces para retrotraer su estado procesal a la época en que se dictó la resolución administrativa y someter ala titular ala contingencia dever dausurada la posibilidad de acceder a una decisión sobre el fondo de la cuestión frenteala eventualidad —nada incierta en recamos de esta naturaleZa- de no poder afrontar dentro del plazo de caducidad —por razones

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2171

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