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Fallos: 319:2166 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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medios que seinstrumentan para alcanzarlos que a aquéllos en sí mismos (acordada Corte Suprema de la Justicia de la Nación N° 15 de 1987 y Fallos: 311:1644 ).

22) Que, en ese sentido, deben ponderarse además los innumerablesinconvenientes queirrogaría ala jubilada la conversión establecida por el art. 24 cuando, alos 73 años y después de un trámite que lleva más de cuatro años, debería reiniciar un nuevo juicio cuya competencia se ha asignado, actualmente, a los juzgados federales de primera instancia de la seguridad social creados por el art. 1° de la ley 24.655, situación que ha Ilevadoal Tribunal adictar la acordada 45/96 por la cual se estableció que la operatividad del art. 7° de la ley mencionada quedaba supeditada a la instalación y funcionamiento de esos juzgados, como también que hasta tanto no se produjera dicha circunstancia debía continuar el trámite de las causas ante los tribunales en que se hallaran radicadas.

23) Que, en el caso, lasrazones expr esadas bastan para demostrar que la conversión dispuesta por el artículo 24 de la ley 24.463, lesiona derechos esenciales garantizados por la Ley Suprema y no constituye una reglamentación razonable de las normas superiores en juego (arts.

14 bis, 18 y 28 de la Constitución Nacional); en consecuencia, debe declararse su inconstitucionalidad para el caso ya que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, demodotal quelleguea ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional o su aplicación torne ilusorios derechos por ellos consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar lajusticia que está encargado de administrar. Esa atribución moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos contra los abusos posibles de los poderes públicos (confr. Fallos: 308:857 ; 311:1937 ).

24) Que esta conclusión no implica limitación orestricción alguna para que el organismo previsional formule las presentaciones conducentes ante la cámara en defensa de la legitimidad del acto administrativo, pues la facultad de aquél para integrar el debate judicial no depende del reconocimiento que le otorga la ley 24.463 para actuar como contraparte en el proceso, sino que está ínsito en el carácter de las funciones públicas que desarrolla, como ente de aplicación y con

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2166

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