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Fallos: 319:2079 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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niente a que se esté frente a un "caso o controversia" (Fallos: 201:239 , 245; 237:29 ; 256:114 ; 259:11 ; 270:85 ; 306:8 ; 308:1519 y 314:948 ).

3) Que, tal comolo ha establecido este Tribunal en Fallos 208:311 , los peritos son "auxiliares de la justicia en el más riguroso sentido" pues "tienen a su o la específica misión de ilustrar técnicamente al juez con una objetividad tan estricta como la que debe tener el propio juez en cuanto concierne al desempeño de su función", razón que ha justificado desde antaño la adopción de todo tipo de previsiones tendientes a asegurar su mayor independencia. Entre esas previsiones se cuentan los arts. 458 del Código Procesal Civil y Comercial y 258 del Código Procesal Penal —no derogados por la ley 24.675- que prescriben que sean designados de oficio por los jueces.

4) Quesi bien es cierto que las disposiciones de la mencionada ley se ciñen materialmente a reglamentar el modo en el que los magistrados deben efectuar los nombramientos de peritos —pues determinan quienes pueden integrar las listas, no es menos ciertoqueal detraerlea esta Corte la atribución constitucional que le asiste de intervenir -de modo mediato o inmediato- en la confección de la reglamentación, y en el control de las listas que en su consecuencia se elaboren, se afecta su autoridad como titular de un Poder del Estado, lo que resulta inadmisible por afectar el principio de separación de los poderes.

Por ello, Acordaron:

Dedarar la invalidez de la ley 24.675.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYr — ANTONIO BOGGIANO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CEsar BeLLuscio (según su voto) — GUILLERMO A. LóPez— GUSTAVO A. Bossert — ApoLFo Roserto VAzquez.— Javier Leal de Ibarra (Secretario).

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLusciO Considerando:

1) Quelaley 24.675 dispuso la apertura de un registro, en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación, para la inscripción de aquellos que aspiren a desempeñarse como peritos, martilleros u otros auxiliares de la justicia (art . 2), estableciendo que los postulantes serán seleccionados por dicho ministerio en base a la reglamentación que sedicte (art. 4), fijando la obligación del pago de una tasa, cuyo monto y procedimiento será determinado por la reglamentación (art. 10), y facultando al Poder Ejecutivo para fijar por el término de cinco años los aranceles y retribuciones previstas (art. 13).

11) Que esa normativa alcanza a aquellas personas con aptitud suficiente para llevar a cabo la prueba pericial regulada en los códigos procesales, que tienen la condi

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2079 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2079

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