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Fallos: 319:2074 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—-

A fs. 178 V.E. corre nuevamente vista a esta Procuración General en virtud de las excepciones de incompetencia opuestas por el Banco del Chaco Sociedad de Economía Mixta (a fs. 122/126) y la Provincia del Chaco (a fs. 142/143), a las que se opone la actora a fs. 164/172 y 173/177 vta., respectivamente.

Manifiestan las demandadas que este proceso es ajeno a la instancia originaria de la Corte toda vez que la Provincia del Chaco única que podría generar la competencia del Tribunal, según el artículo 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58- no reviste el carácter de parte sustancial en el pleito puesto que quien contrajo la deuda que se reclama en autos ha sido el Banco del Chaco S.E.M. que goza de autarquía. Sostiene, además, que se intenta traer a juicio al Estado local en su carácter de garante de las operaciones del referido banco que se deriva del art. 17 de la ley provincial 2002 y, en consecuencia se deberá analizar una norma que integra el derecho público local, lo cual está vedado a V.E. Por lo expuesto, concluyen que, al no estar legitimada la Provincia del Chaco para ser demandada en autos no se dan las condiciones necesarias para que el Tribunal sea competente en el sub lite.

Al sustanciarse las defensas opuestas, la actora contesta el traslado oponiéndose a su procedencia sobre la base de insistir en que la Provincia resulta codemandada en forma directa y sustancial toda vez que es garante de las operaciones del Banco del Chaco S.E.M. según el artículo 17 de la ley 2002.

—I-

En oportunidad de dictaminar a fs. 170 este Ministerio Público sostuvo, ateniéndose antes que a las cuestiones planteadas en el escrito inicial, a la circunstancia de que entre las partes se encuentran una entidad nacional y una provincia, que la causa quedaba com

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2074 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2074

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