prendida dentro de las que, prima facie, son de la competencia originaria de la Corte, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional. Entiendo que ninguno de los elementos de juicio incorporados con motivo de las excepciones que articularon las demandadas exige rever la cuestión.
En efecto, si bien lo expuesto por éstas no resulta en sí mismo incorrecto, ello es así cuando se lo circunscribe al marco de una demanda entre un Estado provincial y un vecino de otra jurisdicción, extremo donde media el requisito de "causa civil" y se excluye el análisis, por parte del Tribunal, del derecho público local.
Pero en el sub judice las excepciones no se han hecho cargo, en momento alguno, del hecho de que la competencia federal se impone por la persona de la actora, una empresa autárquica residual del Estado Nacional y que, por ende, por virtud de lo dispuesto en los referidos preceptos fundamentales, el juez competente de la causa es esa Corte Suprema en instancia originaria, sin que obste a ello que se deban analizar normas de derecho público provincial, aunque, obviamente, si se planteara y procediese una defensa de falta de legitimación por parte del Estado local, el caso dejaría de ser de la competencia de V.E.
Por tanto, estimo que corresponde el rechazo de las excepciones deducidas y la ratificación del dictamen de este Ministerio Público a fs. 170. Buenos Aires, 21 de mayo de 1996. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que a fs. 122/126 y 142/143 el Banco del Chaco S.E.M. y la Provincia del Chaco, respectivamente, oponen excepción de incompetencia. La contraria, por su parte, solicita su rechazo.
29) Que, tal como surge del escrito inicial, la Empresa Ferrocarriles Argentinos ha interpuesto demanda a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las leyes provinciales 3857, 3873 y 3922, dado que, según sostiene, sus disposiciones menoscaban los derechos con
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2075
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