5) Que, por lo demás, y en lo que se refiere al contenido de la exhortación de que se trata, debe recordarse que, desde el punto de vista estrictamente jurisdiccional, sólo procede la intervención del Tribunal cuando se habilita su competencia por apelación art. 117 de la Constitución Nacional), lo cual todavía no ha sucedido. Lo expuesto es independiente, por cierto, del contralor específico que pudieran ejercer los órganos legislativos por mandato constitucional.
Por ello, Acordaron:
Comunicar al Sr. Presidente del Honorable Senado de la Nación.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.— JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYr — AuGusto CEsar BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. BOossert — ADoLFo Roserto VAzauez.
INSCRIPCION DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. INVALIDEZ De LA LEY 24.675.
—N° 60En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, Consideraron:
1) Quela ley 24.675 dispuso la apertura de un registro, en el ámbito del Ministerio de Justicia dela Nación, parala inscripción de aquellas personas que aspiren a desempeñarse como peritos, martilleros u otros auxi es de lajusticia (art. 2), estableciendo que los postulantes serán seleccionados por dicho ministerio en base a la reglamentación que se dicte (art. 4), fijando la obligación de pago de una tasa, cuyo monto y pr ocedimiento será determinado por la reglamentación (art. 10), y facultando al Poder Ejecutivo para fijar por el término de cinco años los aranceles y retribuciones previstas art. 13).
2) Que, en situaciones como la presente, la intervención de la Corte Suprema de Justicia dela Nación no se encuadra en las facultades de índolejudicial previstas en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, antes bien, aquélla encuentra sustento en las atribuciones implícitas del Tribunal, que es órgano supremo y cabeza del Poder Judicial dela Nación (art. 108 dela Ley Fundamental), conclusión que hace inaplicables exigencias formales previstas para hipótesis sustancialmente diversas, como la con cer
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2078
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