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Fallos: 319:2076 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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sagrados en los artículos 16, 17, 28, 31, 75, inciso 13 de la Constitución Nacional; y de que se condene a los codemandados a reintegrar las sumas que surgen de los certificados de depósito acompañados en su oportunidad y sus correspondientes intereses.

3) Que, por su parte, las codemandadas solicitan el rechazo de la pretensión y, al interponer las excepciones de incompetencia, arguyen que "la Provincia del Chaco no responde por las operaciones del Banco del Chaco S.E.M. en virtud de los acuerdos arribados entre ambos, que determinaron la reconversión de la banca provincial y la entrada en Autoliquidación de esta última. Tales actos se enmarcaron dentro del ámbito del derecho público provincial, por lo que la competencia de las cuestiones derivadas de los mismos escapa manifiestamente a la competencia originaria de la Corte y aún de la jurisdicción federal de los tribunales inferiores de la Nación, debiendo entender la justicia provincial" (fs.124 vta. y argumentos desarrollados a fs. 142/143).

49) Que es preciso puntualizar que si bien este Tribunal ha establecido que no corresponden a su jurisdicción originaria las causas en las que, demandado un Estado provincial, se tienda al examen y revisión de actos administrativos, legislativos y judiciales en los que dichos estados actuaron dentro de las facultades reservadas en la Constitución Nacional, tal el caso del alcance del régimen de garantías previsto en la legislación provincial (Fallos: 307:534 ; 317:1013 ), el principio cede, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Fundamental, frente a la concurrencia en el juicio del Estado Nacional o de una entidad autárquica nacional —en el sub lite Ferrocarriles Argentinos, empresa residual del Estado Nacional— dado que sólo la radicación del proceso en la instancia en cuestión permite satisfacer las exigencias constitucionales que emanan de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2054 ; 311:489 , 2725; 312:389 ; C.548 XXXI "Compañía Argentina de Construcciones S.A.I.C. c/ Catamarca, Provincia de s/ daños y perjuicios" del 27 de febrero de 1996).

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal se resuelve: Rechazar las excepciones opuestas. Con costas (artículos 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.

EDvarDo MoLIn£ O'Connor — Carlos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI— Gustavo A. BosserT — ApoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2076 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2076

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