Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:1800 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

79) Que la previa determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los fines de la promoción constituye materia de superintendencia directa de las cámaras, y es sólo revisable por vía de avocación en supuestos de manifiesta arbitrariedad (conf.

doctr. Fallos: 306:131 ; 308:176 ; res. 1011/90, entre muchos otros).

8") Que la intervención de la Corte es procedente con el objeto de preservar la observancia de sus disposiciones reglamentarias, a las cuales deben adecuarse las normas que dictan las cámaras (conf.

arts. 104 del R.J.N., 102 de la ley 1893 y 11 y 22 de la 4055; doctr. de Fallos: 248:522 y 302:427 ).

9) Que el art. 15 del decreto ley 1285/58, el 15 del R.J.N. y la acordada dictada el 3 de marzo de 1958, aseguran el derecho de los agentes al ascenso en la carrera, prescribiendo la confección de escalafones anuales sobre la base de determinadas pautas objetivas. De esta forma, se establece la preferencia de quienes se desempeñan en las categorías inmediatamente anteriores y se encuentran debidamente calificados, Para que la preterición de estos candidatos no resulte arbitraria y antirreglamentaria, deben existir motivos graves o excepcionales, debidamente valorados (conf. res. 1011/90 y 1119/94).

10) Que la situación planteada en las actuaciones evidencia tales extremos, pues ni la propuesta contiene fundamento, ni la resolución de la cámara resulta suficiente para rechazar las impugnaciones efectuadas por el empleado Mendieta. En definitiva, se han transgredido normas reglamentarias y, con un extremo rigorismo formal, no se han considerado los argumentos de quien intentaba ejercer sus derechos. .

11) Que de lo hasta aquí expuesto se deduce que está justificada la intervención del Tribunal por la vía intentada (conf. Fallos: 306:80 , 131, 245 y 358; y 308:176 , entre otros).

Por lo expuesto, Se resuelve:

Hacer lugar a la avocación pedida y, en consecuencia, dejar sin efecto lo dispuesto por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia en su acuerdo 277/94. Por otra parte, deberá cubrir la vacante originada en el Juzgado Federal de Ushuaia por renuncia del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1800 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1800

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 870 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos