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Fallos: 319:1805 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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diente "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Alvarez Zudaire, Leopoldo s/ nulidad de transacción"), y estimó que en el sub judice se trataba de una acción propia del régimen legal de los hidrocarburos (art. 100 de la ley 17.319), que no contenía disposición particular en materia de prescripción liberatoria. A efectos de integrar la laguna juzgó pertinente aplicar el plazo general decenal del art. 4023 del Código Civil y, consecuentemente, desestimó la defensa de prescripción presentada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales. En cuanto al fondo y sobre la base de los dictámenes periciales, encontró procedente la demanda por utilización irrecuperable de sustancias de tercera categoría que se hallaban en el campo de los actores, fijó el monto de la condena, ordenó que los intereses a la tasa del 6 se calcularan a partir de la notificación de la demanda e impuso a la demandada la totalidad de las costas del juicio.

5 Que la cámara (fs. 854/865 vta.), al conocer por la apelación de ambas partes, confirmó la decisión en cuanto a la obligación de Y.P.F.

de reparar el daño causado por la utilización indebida de materias áridas de propiedad de la actora, pero revocó el fundamento de tal solución. En efecto, estimó que se había deducido una acción resarcitoria .

de carácter extracontractual, que carecía de regulación específica en la ley 17.319, razón por la cual correspondía aplicar el régimen del derecho civil como legislación subsidiaria. En el caso, ello significaba la aplicación del plazo de dos años del art. 4037 del Código Civil y, puesto que se trataba de daños independientes provocados por cada utilización del ripio, redujo el monto de la indemnización a los perjuicios ocurridos con posterioridad al 27 de octubre de 1983, fecha del único reclamo que consideró útil para suspender el término de la prescripción. Rechazó el argumento relativo a que el conocimiento pleno de la actora respecto del daño se había producido en ocasión del informe Isola y rechazó asimismo por falta de prueba la pretensión de recuperar el equivalente a otros volúmenes correspondientes a "explotación de ripieras".

En síntesis, sobre la base de los dictámenes periciales, la cámara estableció en 668.200m? la cantidad de ripio que fue ilegítimamente utilizado por la demandada y calculó el monto de la condena según un precio de 412 el metro cúbico de ripio (a valores de agosto de 1988).

Dispuso la actualización monetaria de la suma obtenida según las pautas del considerando 8? (fs. 863) y, en cuanto a la fecha inicial para el cálculo de los intereses, la fijó en el 12 de abril de 1986, en virtud de la "propuesta de la actora en sentido de promediar el punto de arranque" fs. 863 vta.).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1805 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1805

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