Que la omisión de pronunciamiento sobre las costas implicó que deben soportarse por su orden (Fallos: 293:409 ; 303:1041 ; 304:1921 ; 805:2199 ; 306:150 -disidencia de los jueces Carrió y Caballero—; 306:241 disidencia del juez Fayt-).
Por ello, no corresponde aclaratoria alguna de la sentencia de fs. 33/34.
Así se resuelve. Notifíquese.
ANTONIO BOGGIANO -— ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ERNESTO MENDIETA (UE.J.N. EN REPRESENTACIÓN)
SUPERINTENDENCIA,
La previa determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los fines de la promoción constituye materia de superintendencia directa de las cámaras y es sólo revisable por vía de avocación en supuestos de manifiesta arbitrariedad.
SUPERINTENDENCIA.
La intervención de la Corte es procedente con el objeto de preservar la observancia de sus disposiciones reglamentarias, a las cuales deben adecuarse las normas que dictan las cámaras (arts. 104 del RJN., 102 de la ley 1893 y 11 y 22 de la 4055).
SUPERINTENDENCIA.
El art. 15 del decreto-ley 1285/58, el 15 del Reglamento para la Justicia Nacional y la acordada dictada el 3 de marzo de 1958 aseguran el derecho de los agentes al ascenso en la carrera, prescribiendo la confección de escalafones anuales sobre la base de determinadas pautas objetivas y estableciendo la preferencia de quienes se desempeñan en las categorías inmediatamente anteriores y se encuentran debidamente calificados.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1796
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