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Fallos: 319:1803 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia civil.

Con posterioridad a la reforma introducida por la ley 17.711, la prescripción de los reclamos sustentados en la responsabilidad extracontractual del Estado —ya sea por actividad lícita o ilícita— se opera en el plazo de dos años previsto en el art. 4037 del Código Civil (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN. Tercera instancia. Generalidades.

Si la defensa referida a la interrupción del plazo-por el ejercicio de la opción del art. 100 de la ley 17.319, no fue introducida oportunamente en la instancia precedente, no puede ser considerada —al exceder el ámbito de conocimiento de la Corte- dado que sólo constituye el fruto de una reflexión tardía sobre el punto (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor). e RECURSO ORDINARIO DE APELACION. Tercera instancia. Generalidades.

Corresponde declarar desierto el recurso si no se aportó ningún nuevo elemento de convicción u otra razón que justifique una solución distinta a la adoptada por el a quo, consistiendo en una mera discrepancia con el criterio del tribunal apelado, lo cual no constituye una crítica concreta y razona da de la sentencia (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.

Vistos los autos: "Murcot S.A. c/ Y.P.F. s/ cobro".

Considerando:

1) Que la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al modificar parcialmente la decisión de la primera instancia, calificó la acción intentada como una acción resarcitoria de carácter extracontractual y aplicó el plazo de prescripción del art. 4037 del Código Civil. En consecuencia limitó el derecho de la actora a ser indemnizada por Y.P.F. por la utilización indebida del ripio a los períodos posteriores al 27 de octubre de 1983. .

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1803 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1803

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