8) Que, desde esa perspectiva, corresponde advertir que en el sub examine el conflicto se limita a la puja de intereses comerciales entre dos particulares dedicados a una actividad parcialmente común, en la cual, el perjuicio que pueda causar a los demandantes una restricción del acceso al predio de la demandada no tiene porqué comprometer necesariamente el desarrollo de las actividades que se cumplen en un aeropuerto de cierta relevancia y que, en principio, resultan beneficiosas para la Nación, pues no se advierten motivos por los cuales, aquéllas que eventualmente dejen de realizar los demandantes, no puedan ser encaradas por la propia demandada o por alguna de las restantes empresas que allí operan.
9?) Que, aun desde tal enfoque, pues, no existen en el sub lite razones de utilidad pública como para que deba tenerse por configurada una servidumbre legal en favor de un predio que tiene salida a la vía pública, respecto a la cual únicamente se invoca que resulta relativamente insuficiente; esto es, en relación a una actividad determinada, que no es la única que hace al objeto social de los demandantes v. copias del respectivo contrato a fs. 9/16) y que —vale reiterarlo— es desarrollada también por el titular del fundo que se pretende someter en beneficio de los demandantes.
10) Que, sin perjuicio de la conclusión alcanzada, corresponde señalar que, aun si se vacilara en relación a la solución a adoptar en el caso, el resultado final no podría variar pues en tal hipótesis debería necesariamente recurrirse a lo establecido por el artículo 3011 del Código Civil, disposición conforme con la cual, toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sea personal o real, sobre su extensión, o sobre el modo de ejercerla, debe ser interpretada a favor del propietario del fundo sirviente.
11) Que en razón de las consideraciones efectuadas, cabe sostener que la sentencia recurrida no constituye derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa ya que, en definitiva, con afectación del derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional, ha venido ordenar la constitución de una servidumbre en un caso que no encuadra en el supuesto contemplado por las normas que se invocan. Se presenta aquí, de tal modo, la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), requerida para la procedencia del recurso extraordinario; sin que sea necesario, en esas condiciones, tratar los restantes agravios de la apelante en mérito al alcance y proyección de lo decidido.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1739
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