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Fallos: 319:1738 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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en definitiva, la constitución de una servidumbre legal de tránsito en un supuesto no contemplado por el Código Civil.

N 4°) Que, en efecto, admitir la pretensión contenida en la demanda con único sustento en las normas de los artículos 3068 y 3069 de dicho cuerpo legal sólo es posible mediante una inadmisible interpretación de aquello que, para el legislador, constituye el recaudo básico para la o procedencia del derecho real allí creado; esto es, la existencia de "una heredad destituida de toda comunicación con el camino público" o que no tenga "una salida suficiente para su explotación".

5) Que, en ese sentido, aun admitiendo —omo implícitamente re sulta del fallo apelado que la pista principal de aterrizaje del aeropuerto internacional de Don Torcuato revista el carácter de vía pública, no cabe sostener que los predios de los demandantes estén encerraDo dos o no tengan una salida suficiente para su explotación en los términos expresados en las normas en cuestión, pues se encuentra acreditado —y no median discrepancias sobre el punto— que dichos terrenos cuentan, a los fines contemplados por el legislador, con una vía de ac ceso -inequívocamente de aquellas características sobre la cual es tán asentados, la ya aludida calle "Sargento Cabral".

6) Que, en esas condiciones, la conveniencia o aun la necesidad de los demandantes de contar con un acceso directo al aeropuerto en razón del particular negocio que han encarado —explotación de hangares y mecánica y mantenimiento de aviones— no configuran circunstan1 cias que alcancen para justificar una restricción en el dominio de la demandada, quien, por otra parte, además de cumplir con otras directamente vinculadas al servicio esencial que presta como titular del aeropuerto de Don Torcuato, se dedica a las mismas actividades de su contraria.

79) Que es cierto que en la servidumbre de tránsito contemplada en los preceptos invocados por la cámara —no obstante ser estableci da en beneficio directo de un particular— se encuentran comprometidas evidentes razones de interés general, mas de ello no se sigue que la desestimación de la pretensión contenida en la demanda afecte de manera directa a la comunidad. Ello así aun cuando, con aquel resultado, se llegase a frustrar a los actores la posibilidad de continuar con la adecuada explotación de su establecimiento por ser técnicamente imposible mantenerla empleando para ello la calle antes indicada.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1738 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1738

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