6) Que ya en reiteradas oportunidades esta Corte ha sostenido que el reconocimiento del ajuste por depreciación monetaria deriva de la variación del valor de la moneda, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el art. 17 dela Constitución Nacional Fallos: 310:689 y 1706; 311:947 ; y 316:3199 , ya citado, entre otros).
En consecuencia, la actualización de las sumas adeudadas debe ser admitida desde la oportunidad en que cada una de las facturas resultó exigible de conformidad con lo estipulado en el contrato celebrado entre las partes y hasta el 12 de abril de 1991 (art. 8°, ley 23.928), por el índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Según tales pautas se fija la deuda en la suma de trescientos doce pesos ($ 312) para la factura N° 563.851, la de trescientos cuarenta pesos ($ 340) para la factura N° 572.381, la de trescientos veintisiete pesos ($ 327) para la factura N° 580.828, la de sesenta y cinco pesos ($ 65) para la factura N° 590.558, la de trescientos veinticuatro pesos ($ 324) para la factura N° 591.279, y la de trescientos treinta y cinco pesos ($ 335) para la factura N° 600.641, lo que totaliza la suma de mil setecientos tres pesos ($ 1.703).
79) Que el reclamo de intereses debe prosperar pues la demandada se encuentra en mora a partir del vencimiento del plazo para el pago de cada factura y las partes han acordado que el retardo en el cumplimiento de la obligación del pago del precio habilitará a la acreedora "a liquidar un interés punitorio mensual sobre los importes adeudados y hasta su efectiva cancelación conforme a la tasa de punitorios que cobre el Banco de la Nación Argentina" (cláusula tercera). El Tribunal considera, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 953 del Código Civil, que la tasa debe ser morigerada a la del 15 anual por tratarse de valores actualizados, la que será calculada hasta el 31 de marzo de 1991. De allí en más se aplicarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (confr. Fallos: 316:165 ).
Por ello se resuelve: Hacer lugar a la demanda seguida por la Organización Coordinadora Argentina S.A. condenando ala Provincia de Río Negro a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de mil setecientos tres pesos ($ 1.703), con más sus intereses los que deberán ser calculados de conformidad con las pautas fijadas en el considerando 7°. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
En atención a la labor desarrollada en el expediente y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6", incs. a, b, c y d; 72, 9, 22,37 y 39 de
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1662
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