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Fallos: 319:1667 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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el art. 2° de la ley y, por el otro, exige indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y dio fundamento a la obligación —art. 499 del Código Civil- (confr. Fallos: 317:1820 ). .

Con tal comprensión, el pronunciamiento de fs. 591/592 —al que alude el perito contador sólo tuvo en mira, en lo que aquí interesa, la determinación del contenido patrimonial de la retribución debida por las partes al perito contador, por un servicio profesional prestado durante un lapso que sólo parcialmente fue anterior a la recordada fecha de corte, situación que exige determinar cuál es el porcentaje de la retribución correspondiente a la tarea anterior al 1? de abril de 1991.

Sobre el particular, el Tribunal estima que de los siete mil doscientos pesos cuyo pago está a cargo de la demandada en razón de la condenación en costas de fs. 548, seis mil quinientos pesos ($ 6.500) están afectados por el régimen de consolidación de deudas, de manera que la Provincia de Buenos Aires debe afrontar en este proceso la suma de setecientos pesos ($ 700) que corresponden a los trabajos de fs. 579/580, posteriores a la mencionada fecha de corte. .

Por ello, se resuelve admitir el planteo de fs. 600/603 con el alcance indicado en el considerando 3?. Las costas se distribuyen por su orden por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.

CArLos S. FAYr — AuGusto CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (su voto).


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando: .

. 19 Queafs. 600/603 la Provincia de Buenos Aires se opone a que la actora, el letrado apoderado de ésta y los peritos ejecuten sus créditos derivados de los pronunciamientos de fs. 543/548 y 591/592. A fs. 618/619 y 637 los peritos ingeniero y contador, respectivamente, cuestionan la aplicación de la ley provincial 11.192 con relación a sus créditos. La actora,en cambio, admite el sometimiento a ese régimen (fs. 615 y 623).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1667

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