cientos noventa pesos ($ 390) para la factura N° 572.381, la de trescientos ochenta y cuatro pesos ($ 384) para la factura N° 580.828, la de setenta y cuatro pesos ($ 74) para la factura N° 590.558, la de trescientos setenta y cinco pesos ($ 375) para la factura N° 591.279 y la de trescientos noventa y cinco pesos ($ 395) para la factura N° 600.641, lo que totaliza la suma de mil novecientos sesenta y tres pesos ($ 1.963).
3) Que el reclamo de intereses debe prosperar pues la demandada se encuentra en mora a partir del vencimiento del plazo para el pago de cada factura y las partes han acordado que el retardo en el cumplimiento de la obligación del pago del precio habilitará a la acreedora "a liquidar un interés punitorio mensual sobre los importes adeudados y hasta su efectiva cancelación conforme a la tasa de punitorios que cobre el Banco de la Nación Argentina" (cláusula tercera). El Tribunal considera, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 953 del Código Civil, que la tasa debe ser morigerada a la del 15 anual por tratarse de valores actualizados, la que será calculada hasta el 31 de marzo de 1991. De allí en más se aplicarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (confr. Fallos: 316:165 ).
Por ello se resuelve: Hacer lugar a la demanda seguida por la Organización Coordinadora Argentina S.A. condenando a la Provincia de .
Río Negro a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de mil novecientos sesenta y tres pesos ($ 1.963), con más sus intereses los que deberán ser calculados de conformidad con las pautas fijadas en el considerando 32. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLInE O'Connor.
PREVIMAR SOCIEDAD ANONIMA ARGENTINA
v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES
HONORARIOS DE PERITOS.
No puede calificarse de "crédito laboral" a la retribución del perito, pues más allá de las connotaciones atribuibles a su trabajo, tiene su origen en el ejercicio liberal de la profesión.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1664
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