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Fallos: 319:1658 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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3?) Que, en estas circunstancias, la cuestión resulta aún más sencilla. Esto es así, toda vez que la ley 24.309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional, dispuso expresamente —en su artículo sexto— que "serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los arts. 2° y 3° de la presente ley de declaración", por lo que resulta incuestionable que el Poder Judicial en su carácter de intérprete de la Constitución Nacional, se halla facultado a cumplir con ese mandato.

4 Que, sin perjuicio de lo afirmado hasta aquí, corresponde declarar que la presente causa no es de la competencia de esta Corte al no hallarse comprendida en las prescripciones de los arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional.

Por ello, se declara la competencia del juez federal contenciosoadministrativo que corresponda. Notifíquese y remítase.

CARLos S. FAYT.

O.C.A. S.A. v. ENTE PROVINCIAL DE TURISMO DE 14 PROVINCIA DE RIO NEGRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles.

" Es de la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda contra el Ente Provincial de Turismo de la Provincia de Río Negro por cobro de las sumas adeudadas a la actora por servicios de transporte efectuados.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Si la provincia no acreditó que la funcionaria firmante del contrato carecía de competencia para obligarla, debe rechazarse la eximición de su responsabilidad.

CONTRATOS.
El reconocimiento de la existencia del contrato efectuado por la gerente general de administración del ente de turismo provincial en la nota por la cual lo deja sin efecto y la demás prueba aportada por la actora, resultan elementos de suficiente convicción para acreditar la relación jurídica que unió a las partes.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1658 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1658

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