6) Que a partir del precedente de Fallos: 172:21 —causa "Avico"— esta Corte sostuvo que no es violatorio del derecho de propiedad la modificación transitoriamente introducida por una ley en las estipulaciones contractuales cuando circunstancias excepcionales a las que son ajenos los deudores lo autoricen. De esta doctrina hizo específica aplicación en materia de reducciones legales a los precios de las locaciones de inmuebles fijados en los contratos, tal como resulta de los precedentes de Fallos: 204:195 , 359; 207:182 ; 243:449 ; 264:53 ; 266:206 . Este criterio fue reiterado en el precedente registrado en Fallos: 270:462 , oportunidad en la que sostuvo que no se había demostrado que el tope legal fuera irrazonable, para agregar en Fallos: 276:355 que no era arbitraria una reducción legal del alquiler superior al 50 (considerando sexto).
7) Que, por otra parte, en Fallos: 207:182 , el Tribunal descartó la posibilidad de sustraer del conjunto de las locaciones urbanas comprendidas en la rebaja legal del precio, un cierto número de ellas en razón de la magnitud del interés en juego, pues ello es de competencia del legislador como acto de política económica y social y lo único propio de los jueces es la apreciación de la constitucionalidad del sistema.
8) Que más allá de la perduración de la situación de hecho de la que hizo mérito el Tribunal en el recordado precedente de Fallos: 136:161 de la que son acabado testimonio las sucesivas leyes de locaciones que alteraron las condiciones normales del mercado, debe tenerse presente el contexto en que la disposición atacada ha sido dictada y el objetivo que la preside.
9?) Que en el precedente de Fallos: 315:158 esta Corte recordó -en primer lugar— que conforme a lo dispuesto por el art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional, es al Congreso a quien compete "Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras... Concordantemente, puede disponer la emisión de billetes a través de un Banco Nacional art. 67, inc. 5) (considerando 13).
Agregó que la ley 23.928 constituía una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10, citado y que ante tal acto legislativo no sólo habían quedado derogadas disposiciones legales sino que además debían ser revisadas soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a frenar el fenómeno de la inflación (considerando 14).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1549
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