Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:1554 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

Fundó esta pretensión en que esilegal el método que empleó dicha dirección para calcular el aludido cupo, porque, a juicio de la demandante, tal procedimiento viola la ley nacional 21.360, por las razones que se indican infra (ver considerando 4°).

En subsidio de esta pretensión —es decir, el incremento del cupo mencionado la demandante solicitó ser indemnizada por los daños y perjuicios que tal disminución le habría originado.

29) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al revocar la sentencia del juez de primera instancia, rechazó la demanda, sostuvo que el cupo del actor para la zafra del año 1977 debe ser"... igual a la cantidad de azúcar producida con su caña en la zafra de 1976 ..." fs. 212).

El a quo fundó su posición en el texto del artículo 2? de la citada ley 21.360 y en lo expresado sobre el punto en la nota —que acompañó a esta ley cuando aún era proyecto— dirigida al Poder Ejecutivo de facto.

3?) Que la actora interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia esbozada en el considerando anterior. Recurso que fue bien concedido por el a quo pues se configura en autos la hipótesis prevista en el inciso 3° de la ley 48. Porque en este pleito se encuentra en cuestión el alcance del artículo 2? de la ley federal 21.360 que prevé el "Régimen para la asignación de cupos individuales de producción de azúcar]"; y la decisión recaída es contraria al derecho invocado por la apelante.

4) Que los agravios de la recurrente son los siguientes:

a) que es cierto que el artículo 2° de la ley 21.360 prevé que el cupo de producción de azúcar de cada productor cañero, para la zafra del año 1977, será igual a la cantidad de azúcar producida con su caña en la zafra 1976. Sin embargo, este principio no puede ser aplicado en el caso sub examine, en razón de que en 1976 la demandante produjo una cantidad de azúcar inusualmente baja, a raíz de que ese año renovó su plantación de cañas; pues en 1974 y 1975 ésta había sido destruida por motivos ajenos a su control (tales como torrenciales lluvias).

En consecuencia, argumenta, el cupo para la zafra del año 1977 debe ser determinado en autos —a raíz de las circunstancias de hecho

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1554 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1554

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 624 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos