cativo mayor al que se pagaba por los mismos el 1 de enero de 1920.
Sostuvo el Tribunal que ni el derecho de usar y disponer de la propiedad ni ningún otro reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto, por lo cual se encuentra sujeto a la potestad reglamentaria que importa necesariamente limitarlo, hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última. Reconoció que —en principio la determinación del precio es una facultad privativa del propietario, un atributo del derecho de usar y disponer de sus bienes y un aspecto de su libertad civil, por lo cual el Estado no tiene el poder general de fijar o limitar el precio de las cosas del dominio particular. Pero agregó que "Existen, sin embargo, circunstancias muy especiales en que por la dedicación de la propiedad privada a objetos de intenso interés público y por las condiciones en que ella es explotada, justifican y hacen necesario la intervención del Estado en los precios, en protección de intereses vitales de la comunidad..", para agregar luego que en ciertas situaciones, la competencia no es eficiente para regular los precios, de donde "el propietario se hallaría en aptitud de imponer a la sociedad verdaderas exacciones bajo el nombre de precios". Tras señalar que la edificación de viviendas no ha guardado relación con las exigencias derivadas del aumento progresivo de la población, el Tribunal sostuvo que como consecuencia fatal de ese hecho, ha sobrevenido el encarecimiento y la especulación en el precio de los alquileres, circunstancia que legitima la adopción de medidas como la en ese caso cuestionada, descartando por otra parte que la legislación tuviera por finalidad la de favorecer a un grupo o a una clase social, sino liberar a la sociedad de las consecuencias de carácter general que fatalmente debían resultar de la irregular condición en que se hallaba gran parte de sus miembros. Destacó a continuación un principio liminar en materia de control judicial de constitucionalidad, esto es, que no es de resorte del Poder Judicial decidir el acierto de los otros poderes públicos en la elección del medio empleado para conjurar esa situación crítica, ni de las consecuencias de orden económico que puedan derivar de la aplicación de la ley. Ya en el estudio de la razonabilidad de la limitación que resultaba de la norma, sostu vo el Tribunal que no se había acreditado en juicio que el alquiler devengado en el mes al que se refiere la ley para la determinación de los futuros no fuese razonable en el momento de su promulgación, por lo que consideró que cabía presumir que la limitación satisfacía en el caso las condiciones necesarias de razonabilidad y que, por consiguiente, no se había vulnerado la garantía del art. 17 de la Consti tución Nacional. .
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1548
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