Tras la reseña de la evolución de la doctrina y la jurisprudencia "nominalista" (considerandos 15 a 18), el Tribunal recordó el nacimiento de la actualización de las deudas, que concluyó con la aceptación generalizada de tal temperamento mediante la aplicación de índices oficiales, método que posteriormente reemplazó ala utilización de la tasa de interés bancaria como forma de cubrir el deterioro del valor de la moneda (considerandos 19 a 23).
10) Que, no obstante, en ese mismo precedente, el Tribunal sostuvo que la ecuación entre ajuste por depreciación e "indexación" no constituía sino un remedio que en modo alguno podría adquirir el estatuto de derecho sustancial. Recordó que la Corte había tenido oportunidad de constatar que los resultados más disparatados pueden obtenerse de la aplicación de los índices, por lo que observó que si bien éstos pueden ser utilizados para obtener un resultado que se acerque, en la mayor medida posible, a una realidad económica dada, cuando ello determina resultados injustos o incluso absurdos frente a esa realidad, ella debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (considerandos 28 y 29 y sus citas).
11) Que luego de reseñar los objetivos de la ley 23.928, sostuvo este Tribunal que la asociación entre derecho de propiedad y depreciación monetaria pudo elaborarse como defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados períodos, pero que su perduración sine die no sólo postergaría expresas disposiciones constitucionales sino que además causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación.
12) Que, de lo hasta aquí expuesto, pueden derivarse importantes conclusiones.
La primera de ellas es que la finalidad de la ley en este punto no ha sido otra que conjurar los resultados alejados de la realidad económica que producía en muchos casos la aplicación de mecanismos automáticos de ajuste, extremo que había sido comprobado en los casos recordados en el precedente de Fallos: 315:158 . Así, el Tribunal descalificó procedimientos de actualización por arrojar resultados alejados de la realidad económica, tanto cuando ésta demostraba no haber sido completamente reflejada por el cálculo previsto, como cuando éste desbordaba su finalidad y se transformaba en una fuente de enriquecimiento del acreedor.
13) Que, en este orden de ideas, la desindexación prevista por el art. 9? de la ley de convertibilidad debe conjugarse necesariamente con lo dispuesto por la ley 24.283 de desindexación.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1550
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