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Fallos: 319:1543 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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legislación que considere conveniente, tanto en las situaciones ordinarias como en las de emergencia, con límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la misma Constitución contiene en salvaguarda de las instituciones libres".

Es particularmente ilustrativo el voto de los señores ministros, doctores Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte en el considerando 7", donde expresaron: "...la legítima esfera de ese control jurisdiccional necesita ser definida con claridad. Ello es así por cuanto la extralimitación de los jueces podría entorpecer la acción del Estado, inhabilitándolo para afrontar y, en su caso, superar la crisis o perturbación social. A este respecto, interesa recordar que, de acuerdo con una firme doctrina, el uso de la policía de emergencia requiere el cumplimiento de cuatro requisitos, a saber:

a) Situación de emergencia definida por el Congreso (Fallos: 173:65 ).

b) Persecución de un fin público que consulte los superiores y generales intereses del país (Fallos: 202:456 ).

c) Transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales o sociales (Fallos: 200:450 ).

d) Razonabilidad del medio elegido por el legislador, o sea adecuación de ese medio al fin público perseguido (Fallos: 199:483 ) y respeto del límite infranqueable trazado por el art. 28 en orden a las garantías constitucionales (Fallos: 68:20 , considerando 8°).

Estimo que en el sub lite, estos requisitos son cumplidos por la norma descalificada por la Cámara. Respecto al punto c), el único que podría plantear alguna discusión, procede destacar que no sólo el medio empleado ha sido razonable para detener el fenómeno inflacionario, sino que además resultó eficaz —basta ver los índices actuales de variación de precios, reiterando que las modificaciones introducidas por la legislación de emergencia de ninguna manera alteran la sustancia de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional.

Por lo expuesto, considero que V. E. debe revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 31 de agosto de 1995. Angel Nicolás Agiiero Tturbe.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1543 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1543

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