nable rentabilidad al capital que los propietarios colocaban en el mercado de la locación, mediante una renta genuina del uno por ciento mensual (Diario de Sesiones del Senado, 22/23 marzo 1991, pág. 5815).
7) Que es doctrina del Tribunal que no corresponde a los jueces juzgar sobre la oportunidad, conveniencia o eficacia de la medidas implementadas por los otros poderes del Estado en ejercicio de las funciones que les son propias, sino que es su misión esencial efectuar el control de compatibilidad de la ley o reglamento en juego con las garantías y derechos amparados por la Constitución Nacional. También se ha dicho que en situaciones de emergencia, los derechos patrimoniales pueden ser suspendidos o limitados de manera razonable, en aras del bien general de la comunidad, en tanto no se altere su sustancia (doctrina de Fallos: 172:21 ; 204:195 y 359; 243:449 ). Esta doctrina fue expresamente utilizada por esta Corte al efectuar el control de constitucionalidad de reglamentaciones que imponían reducciones legales a los precios de la locación de inmuebles, afectando el convenio de partes (Fallos: 136:161 ; 207:182 , entre otros).
8) Que en este orden de ideas cabe concluir que no se ha demostrado que la desindexación que resulta de aplicar al sub lite el mecanismo previsto en el art. 92 de la ley 23.928 exceda el sacrificio razonable que es posible exigir en aras del bien común en tiempos excepcionales. Ello es así pues no se ha aniquilado en su sustancia el derecho de propiedad del locador sino que el legislador ha modificado el mecanismo de indexación previsto contractualmente, que constituye un instrumento de protección de ese derecho, de valor relativo y proporcionado a la existencia y mantenimiento de una realidad económica dada.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 9° dela ley 23.928. Costas en el orden causado en razón de la dificultad jurídica de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.
Juto S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAYT (por su voto) —AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPez — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ (su voto).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1546 
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